SBS modificó reglamento sobre el patrimonio efectivo adicional por concentración de mercado

27 Diciembre, 2021 / 10:04 am

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP modificó el Reglamento para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado, considerando los criterios de tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad, a fin de adecuarlo a los estándares internacionales y obtener una metodología más sensible al riesgo.
Entre los cambios realizados, ahora se incorpora a las Empresas Estatales del Sistema Financiero (Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE y Fondo MIVIVIENDA) constituidas en el país para que realicen el cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado
De esta manera la Resolución publicada hoy modifica el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo Adicional, aprobado por Resolución SBS N° 8425-2011 y sus modificatorias, en los siguientes términos:
1. Incorporar los literales j), k), l), m) y n) en el artículo 2 conforme al siguiente texto:
j) Tamaño: Dimensión recogida en la evaluación del riesgo por concentración de mercado, la cual mide en qué magnitud las actividades de una empresa comprometen una proporción importante del sistema financiero y la actividad económica. Mientras más grande sea una empresa, más difícil es que otras asuman rápidamente sus actividades, lo cual incrementa la probabilidad de que ante una eventual insolvencia se altere el funcionamiento normal y la confianza en el sistema financiero.
k) Interconexión: Dimensión recogida en la evaluación del riesgo por concentración de mercado, la cual mide la conectividad que existe entre empresas del sistema financiero. Esto es relevante debido a que el estrés financiero generado por la insolvencia de una empresa podría incrementar la probabilidad de deterioro en otras, debido principalmente a las obligaciones contractuales en común.
l) Sustituibilidad e infraestructura financiera: Dimensión recogida en la evaluación del riesgo por concentración de mercado, la cual mide la dificultad que tendrían las empresas del sistema financiero en reemplazar las operaciones que otras empresas realiza, tanto con clientes minoristas como no minoristas. Mientras mayor sea el rol que tiene una empresa dentro de una línea de negocio o como proveedor de un servicio en particular, los efectos negativos generados por su eventual insolvencia financiera serán mayores.
m) Complejidad: Dimensión recogida en la evaluación del riesgo por concentración de mercado, la cual mide la dificultad del negocio, estructura y operaciones de una empresa del sistema financiero. Mientras más compleja es una empresa, son mayores los costos y el tiempo necesarios para su resolución.
n) Grupo Económico: De acuerdo con la definición contemplada en artículo 8 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015, o norma que las sustituya.
2. Sustituir el Capítulo IV por lo siguiente:
“CAPÍTULO IV REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO POR CONCENTRACIÓN DE MERCADO
Artículo 29°.- Naturaleza del riesgo por concentración de mercado
Las empresas que generan un riesgo significativo por concentración de mercado, ya sea por su gran tamaño, alta interconexión, difícil sustituibilidad y elevada complejidad, imponen riesgos adicionales sobre el sistema financiero que no son recogidos en los requerimientos de patrimonio efectivo considerados en el primer párrafo del artículo 199° de la Ley General.
Estos riesgos adicionales están relacionados con los efectos negativos que el deterioro financiero o eventual insolvencia de estas empresas tendrían sobre la estabilidad del sistema financiero en su conjunto y sobre la actividad económica del país.
Artículo 30°.- Determinación del riesgo por concentración de mercado
La evaluación para identificar las empresas que deben mantener patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado se realiza anualmente y se basa en el cálculo de un Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado que considera aspectos relacionados al tamaño, la interconexión, la sustituibilidad e infraestructura financiera, y la complejidad de las empresas del sistema financiero. La metodología de construcción de este indicador se encuentra en el Anexo 3 del presente Reglamento.
El cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado lo deben efectuar las Empresas Bancarias y las Empresas Estatales del Sistema Financiero (Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE y Fondo MIVIVIENDA S.A.) constituidas en el país. Las otras Empresas de Operaciones Múltiples constituidas en el país y que formen parte de un Grupo Económico conformado por alguna Empresa Bancaria también deberán calcular el indicador anteriormente mencionado.
Esta Superintendencia podrá requerir que alguna otra empresa no mencionada anteriormente efectúe el cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado, en caso lo considere conveniente. Asimismo, en caso de que el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado no capture efectos importantes de riesgo por concentración de mercado en el sistema financiero, y estos efectos pudieran ser capturados por indicadores adicionales a los considerados en esta metodología, esta Superintendencia podrá requerir patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado utilizando otros indicadores que crea conveniente.
Artículo 31°.- Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado
El requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado está en función al valor que resulte del cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado, considerando los porcentajes establecidos en la última columna de la siguiente tabla:
Para la determinación del requerimiento de patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado, las empresas requeridas de calcular el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado de acuerdo con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 30 del presente Reglamento multiplicarán los activos y contingentes ponderados por riesgo totales (APR totales) por el porcentaje correspondiente al tramo al que pertenecen de acuerdo con el valor calculado del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado.
En el caso de empresas que pertenezcan a un mismo Grupo Económico, el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado aplicable es el que corresponde a la suma los indicadores de cada una de dichas empresas. En estos casos, el requerimiento puede ser cumplido de dos formas, de acuerdo con lo indicado a continuación:
a) La empresa que tiene el mayor nivel de activos dentro del Grupo Económico cumple con el requerimiento. En este caso, los APR totales a utilizar para el cálculo de requerimiento corresponde a la suma de los APR totales de cada una de las empresas que conforman el Grupo Económico. Asimismo, solo la empresa con el mayor nivel de activos deberá remitir en el Reporte N° 4-D el monto del requerimiento correspondiente.
b) Cada una de las empresas dentro del Grupo Económico cumple con el requerimiento. En este caso, cada empresa calculará el requerimiento correspondiente en base a sus APR totales, pero considerando para tal fi n el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado del Grupo Económico.
Asimismo, todas las empresas parte del Grupo Económico deberán remitir en el Reporte N° 4-D el monto del requerimiento correspondiente.
La forma como se cubra el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado debe ser informada a esta Superintendencia mediante una comunicación suscrita por el Gerente General en la misma fecha en que se remite el Reporte N° 4-D.
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